Cátedra Damián Loreti

Bienvenida

¿De qué se trata el derecho a la información?,¿Cuáles son sus orígenes?, ¿ Cuál ha sido su evolución histórica y en qué consiste su verdadero valor en las sociedades modernas?. Actualmente muchas de las democracias más avanzadas ya lo han incluido en sus legislaciones, mientras que en otros países, como la Argentina, sectores de la ciudadanía y organizaciones no gubernamentales esfuerzan desde hace años para promover la instrumentación esta norma, como una herramienta eficaz para prevenir y luchar contra los abusos del poder.
Al preguntarnos de qué hablamos cuando hablamos de derecho a la información debemos plantearnos un recorrido histórico que parte del reconocimiento de la libertad de conciencia y pensamientos.
Muy brevemente, en términos de expresión masiva de ideas, pensamientos e informaciones, acordaremos al menos en términos hipotéticos que la invención de la imprenta genera el instrumento con el cual se origina la tensión entre los Estados y la comunicación.
Es así entonces que los Reyes imponen un régimen de autorización previa a las impresiones, la voz pública es la voz del Soberano y ni aun teniendo los medios (imprenta dada la época) se podía difundir informaciones u opiniones libremente.
Esta situación comienza a cambiar con la corta vida de la English Licensing Act que en el siglo XVII (1662) admite la instalación y funcionamiento de imprentas con el solo requisito del registro. Obviamente, el “solo registro” para esos años era una regulación más que libérrima.
Esta tensión entre los poderes públicos y quienes quieren hacer uso de la comunicación pública de hecho sigue poniéndose de manifiesto durante el siglo XVIII – o principios del siguiente-, hasta que se consagra en la Declaración de Derechos y Deberes del Ciudadano tras la Revolución Francesa, la Declaración de Derechos de Virginia y la Primera Enmienda en la Constitución de Estados Unidos.
Vemos así que la constitucionalización de la libertad de expresión tiene su preámbulo en la Declaración de Derechos de Virginia. Consta de dieciséis secciones, de las cuales dedica la número 12 a la libertad de prensa: “Que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y nunca puede ser restringida a no ser por gobiernos despóticos”. La Primera Enmienda de la Constitución Americana dice: “El Congreso no expedirá ley alguna con relación al establecimiento de alguna religión, o prohibiendo el libre ejercicio de ellas; o limitando la libertad de palabra, de la prensa, o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente, y pedir al Gobierno el enderezamiento de injusticias”.
La Declaración de Derechos del Hombre y del Cuidadano, en su artículo 10, se refiere a que “Nadie debe ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no turbe el orden público establecido en la ley”. Después de citar la libertad a expresar las opiniones con el límite de la ley, el artículo 11 establece: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede por tanto hablar, escribir, imprimir libremente, sin perjuicio de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.
En estos pronunciamientos, así como luego ocurre en las Constituciones de los diversos países a lo largo de la centuria, se consagra el derecho a expresar ideas por la prensa sin censura previa, tal como dice el Art. 14 de nuestra Constitución Nacional de 1853.
A esta etapa la doctrina española del derecho de la información la denomina la etapa del “sujeto empresario”. En la cual se reconoce el derecho a la no revisión previa por parte de los Estados respecto de los contenidos de las publicaciones (gráficas), ya que esa instancia de revisión es la primera expresión de la censura.
En las dos últimas décadas del siglo XIX, en diversos países europeos se sancionan las primeras leyes de prensa (Inglaterra, Francia, España, Suiza, Alemania) y los primeros convenios colectivos de trabajo de los periodistas, los que establecen no sólo derechos que amparan a las empresas u organizaciones periodísticas, sino también se reconocen derechos y facultades de los periodistas que trabajan en ellas.
Ejemplos de estas legislaciones son el Estatuto del Periodista de Francia de 1935, basado en el Informe Brachard, o el Estatuto el Periodista Profesional de la Argentina de 1946.
En 1948, la Organización de Naciones Unidas proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 19 se consagra por primera vez el derecho a la información como un derecho humano fundamental.
Así, no sólo se amparan los derechos de quienes conducen o poseen los medios de comunicación social trabajan en ellos, sino también de todas las personas. Dice el artículo 19: “ Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Con lo cual se apoyan en él dos principios de universalidad sumamente claros: el de medios, y el de los sujetos.
Los primeros corresponden a los sujetos y medios alcanzados. El segundo corresponde al mensaje o contenido u objeto del derecho a la información.
“La universalidad es atribuida al derecho a la información desde varias perspectivas; porque los mensajes atraviesan las fronteras (se habla de una universalidad geográfica). Porque se difunden a través de todos los medios de comunicación (universalidad de medios). Porque este es un derecho de todos los individuos (universalidad subjetiva)”.
Esta puesta en consideración ante la universalidad del derecho a la información por la ONU fue luego seguida por otras declaraciones de derechos humanos celebradas con alcance universal o regional, aunque no siempre con iguales alcances en lo que hace a la extensión del derecho reconocido o consagrado.
Los textos que se consignan a continuación son las Declaraciones y Tratados de Derechos Humanos que guardan referencia explícita al derecho a la información:
En nuestro medio, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala en su Artículo 13:

  1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
    1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
    2. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctrica, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
  4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

Muy importante también es la Convención sobre los Derechos del Niño porque no sólo garantiza los derechos de los niños como difusores o beneficiarios de la información, sino porque impone obligaciones de prestación a los Estados y guías de actuación a los medios de comunicación. Veamos:
Artículo 13

  1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
  2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
    1. Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
    2. Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a la información y material precedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto los Estados Partes:

  1. Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
  2. Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
  3. Alentará la producción y difusión de libros para niños
  4. Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
  5. Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

En síntesis: el derecho a la información es un derecho de doble vía, como dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85: “Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.
Y en concreto, se expresa en un conjunto de facultades para cada uno de los actores del proceso informativo que podríamos resumir del siguiente modo:
Para quien recibe información

  • Derecho a ser informado verazmente, entendiendo a la veracidad como valor intrínseco de la actitud de quien informa y debe hacerlo sin distorsiones dolosas;
  • Derecho a la recepción del mensaje en forma oportuna y sin interferencias;
  • Derecho a preservar y a defender la honra y la intimidad;
  • Derecho a requerir la imposición de responsabilidades legales, en los términos planteados en el apartado anterior;
  • Derecho de rectificación o respuesta;
  • Derecho a recibir pluralidad de informaciones u opiniones.

Para quien difunde información

  • Derecho a no ser censurado en forma explícita o encubierta, vale decir, que no se someta el contenido a un proceso de revisión o restricción previa, sobre todo por parte de entidades estatales o para estatales.
  • Derecho a investigar informaciones u opiniones por cualquier medio, sobre todo las de interés general;
  • Derecho a difundir informaciones u opiniones por cualquier medio. Esto incluye expresiones literarias, artísticas, religiosas, humorísticas e incluso las informaciones erróneas;
  • Derecho a contar con los instrumentos técnicos que le permitan hacerlo.

Tal como la Opinión Consultiva 5/85 explicita, el derecho a la información y a la libertad de expresión exige la posibilidad de que todos acceden a los medios en igualdad de condiciones. Caso contrario nos veríamos efectivamente frente a un derecho meramente declarativo.

  • Derecho de indemnidad del mensaje a no ser interferido.
  • Derecho a acceder a las fuentes de información, sobre todo la información de carácter público o de interés público;
  • Derecho al secreto periodístico y a la reserva de las fuentes;
  • Derecho a la cláusula de conciencia en el caso de los sujetos profesionales. Es decir, el reconocimiento a la indemnidad intelectual y ética de los comunicadores.

Por último, sólo nos cabe decir que la información es la garantía de la participación y ésta, de la vigencia del estado de derecho democrático.